
El 4 de septiembre de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la jurisprudencia P./J. 179/2026 (12a.) (registro digital 2032601), que responde una pregunta práctica para quienes negociamos, estructuramos y litigamos contratos mercantiles: si una parte demanda ante un juez la nulidad de un acuerdo de arbitraje —el pacto por el que las partes deciden resolver sus disputas ante árbitros y no ante tribunales—, ¿se puede apelar la sentencia? La Corte resolvió que sí.
Antes de esta jurisprudencia, dos Tribunales Colegiados habían sostenido criterios opuestos sobre el tema, lo que en términos jurídicos se conoce como una contradicción de criterios. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no procedía recurso alguno, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sostuvo que sí procedía la apelación.
El Cuarto Tribunal Colegiado analizó la cuestión a la luz del régimen especial del arbitraje y, en particular, del artículo 1432 del Código de Comercio, que declara inapelable la resolución con la que un juez revisa la decisión de un tribunal arbitral que se declaró competente. Bajo esa lógica, permitir una apelación desconocería la finalidad de ese régimen: que las cuestiones sobre la competencia arbitral se resuelvan de manera definitiva y sin prolongar innecesariamente el procedimiento.
El Segundo Tribunal Colegiado, en cambio, distinguió ese supuesto del caso en que una de las partes acude directamente ante un juez para demandar la nulidad del acuerdo de arbitraje, antes de que un tribunal arbitral se haya pronunciado sobre su propia competencia. Para este tribunal, ahí existe un juicio ordinario mercantil sujeto a las reglas generales de impugnación, por lo que la sentencia sí puede apelarse. La diferencia, entonces, estaba en determinar qué escenario regula el artículo 1432 y qué régimen aplica a una acción de nulidad presentada de forma independiente.
Para entender la diferencia conviene partir del texto de los artículos involucrados. El artículo 1424 del Código de Comercio establece:
“El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.”
Por su parte, el artículo 1432 establece:
“El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria.”
En este artículo, “cláusula compromisoria” es otra forma de llamar a la cláusula arbitral. Y, en lo que aquí interesa, el mismo artículo agrega que, si el tribunal arbitral se declara competente antes de resolver el fondo del asunto, cualquiera de las partes puede pedir a un juez, dentro de los 30 días siguientes a que se le notifique esa decisión, que resuelva la cuestión de manera definitiva: “resolución que será inapelable”.
La diferencia entre ambos artículos es fundamental. El artículo 1424 parte de un litigio que ya está en manos de un juez: existe un acuerdo de arbitraje y una de las partes pide que el asunto se envíe a arbitraje. El juez debe hacerlo, salvo que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
El artículo 1432, en cambio, parte de un procedimiento arbitral que ya está en curso. Ahí es el propio tribunal arbitral quien decide primero si es competente, incluso frente a dudas sobre la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. Es el principio conocido como kompetenz-kompetenz —el árbitro decide sobre su propia competencia—, recogido en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. Si el tribunal arbitral se declara competente, las partes pueden acudir después a un juez, pero la resolución de este es inapelable. Además, la autonomía de la cláusula arbitral significa que la validez del contrato principal y la del acuerdo de arbitraje se analizan por separado: que un contrato sea nulo no implica, por ese solo hecho, que la cláusula arbitral también lo sea.
La SCJN, al resolver la contradicción, distinguió ambos escenarios y concluyó que sí procede la apelación contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil en el que se demanda la nulidad del acuerdo de arbitraje, y que esa apelación debe agotarse antes de acudir al amparo, el juicio de defensa constitucional. Es decir, la inapelabilidad prevista en el artículo 1432 no se extiende a cualquier sentencia judicial relacionada con la validez de un acuerdo de arbitraje, sino al supuesto específico que ese artículo regula: aquel en el que el tribunal arbitral ya se pronunció sobre su competencia y, después, un juez resuelve la cuestión.
La jurisprudencia es obligatoria desde el 7 de septiembre de 2026.
Más allá de la cuestión procesal, nos parece que esta jurisprudencia deja una reflexión importante para quienes intervenimos en la negociación y redacción de contratos: una cláusula arbitral no debería ser una cláusula de rutina. Si las partes realmente quieren reducir la judicialización, la forma en que construyen su acuerdo arbitral merece especial atención. Una cláusula deficiente, ambigua o susceptible de ser cuestionada puede provocar que, antes de discutir el fondo de la controversia ante un árbitro, las partes tengan que pasar primero por un litigio para determinar si el arbitraje siquiera puede tener lugar.
La paradoja es interesante: elegimos el arbitraje para evitar los tribunales, pero una controversia sobre la propia cláusula arbitral puede llevarnos primero ante un juez. ¿Estamos diseñando nuestros acuerdos arbitrales con esa perspectiva?
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